POBLACIÓN SUJETO DEL PROTOCOLO: Víctimas del conflicto armado interno

El concepto de “víctima del conflicto armado” se comprende de acuerdo al articulo 3 de la ley 1448 de 2011, que afirma:
“Se consideran víctimas, (..) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos”
Esta ley incluye también a la pareja y familiares en primer grado cuando la persona se le hubiere dado muerte o se encuentre desaparecida y también aquellas personas que hayan sufrido un daño por intervenir para asistir a la víctima en peligro.
En la misma ley se contemplan los hechos victimizantes como lo son:
  • Homicidio
  • Desplazamiento forzado
  • Amenaza
  • Desaparición forzada
  • Acto terrorista
  • Abandono o despojo de tierras
  • Delitos contra la libertad e integridad sexual
  • Secuestro
  • Tortura
  • Accidentes por minas antipersona, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados
  • Reclutamiento forzado
También se precisa que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados victimas salvo que hubieran sido menores de edad que se hayan desvinculado siendo aun menores de edad

Para el reconocimiento de esta población se creó el Registro Único de Victimas (RUV) que es administrado y operado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

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